Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Sumario:
TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 6)
TÍTULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y MEDIOS MATERIALES. (Arts. 7 al 14)
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.
CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN GENERAL. (Arts. 15 al 25)
CAPÍTULO II. TRABAJO. (Arts. 26 al 35)
CAPÍTULO III. ASISTENCIA SANITARIA. (Arts. 36 al 40)
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. (Arts. 41 al 45)
CAPÍTULO V. RECOMPENSAS. (Art. 46)
CAPÍTULO VI. PERMISOS DE SALIDA. (Arts. 47 y 48)
CAPÍTULO VII. INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS. (Arts. 49 y 50)
CAPÍTULO VIII. COMUNICACIONES Y VISITAS. (Arts. 51 al 53)
CAPÍTULO IX. ASISTENCIA RELIGIOSA. (Art. 54)
CAPÍTULO X. INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN. (Arts. 55 al 58)
TÍTULO III. DEL TRATAMIENTO. (Arts. 59 al 72)
TÍTULO IV. DE LA ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA. (Arts. 73 al 75)
TÍTULO V. DEL JUEZ DE VIGILANCIA. (Arts. 76 al 78)
TÍTULO VI. DE LOS FUNCIONARIOS. (Arts. 79 y 80)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Segunda.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Segunda.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin
primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y
medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos,
presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y
liberados.
Artículo 2.
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites
establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales.
Artículo 3.
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad
humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no
afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza,
opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra
circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con
el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven
sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso
en prisión.
En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que
tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas
acciones.
La administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.
Artículo 4.
1. Los internos deberán:
Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado
su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento
de su liberación.
Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento,
cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción
de aquellas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.
Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de
instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los
establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado,
conducciones o prácticas de diligencias.
Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
2. Se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario
con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico
individualizado.
Artículo 5.
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la
autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen
penitenciario de los preventivos.
Artículo 6.
Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.
TÍTULO I.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y MEDIOS MATERIALES.
Artículo 7.
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
Establecimientos de preventivos.
Establecimientos de cumplimiento de penas.
Establecimientos especiales.
Artículo 8.
1. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y
custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales
privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis
meses.
2. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
3. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes,
ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta
separación y con organización y régimen propios.
Artículo 9.
1. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y
serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
2. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos
distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se
entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los
veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno,
podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido
veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Artículo 10.
1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, existirán
establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales
para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a
los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución
motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de
anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial
correspondiente.
2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos
especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando
cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la
inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.
3. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en
común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma
que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo
necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que
determinaron su ingreso.
Artículo 11.
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter
asistencial y serán de los siguientes tipos:
Centros hospitalarios.
Centros psiquiátricos.
Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de
conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Artículo 12.
1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria
dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada
una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades
penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
2. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos
cincuenta internos por unidad.
Artículo 13.
Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus
dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermería, escuelas,
bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina,
comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas
anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar
en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los
internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.
Artículo 14.
La administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de
los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento,
desarrollo y cumplimiento de sus fines.
TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.
CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN GENERAL.
Artículo 15.
1. El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos
penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente,
excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente
comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos
de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que se dispongan las
correspondientes leyes especiales.
2. A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y
penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará
un protocolo de personalidad.
Artículo 16.
Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de
manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo,
emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las
exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos
excepcionales que reglamentariamente se determinen.
Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los
primarios de los reincidentes.
Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de
los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por
delitos de imprudencia.
Artículo 17.
1. La libertad de los detenidos, presos o penados solo podrá ser acordada por la
autoridad competente.
2. Los detenidos serán puestos en libertad por el director del establecimiento si,
transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiera
recibido mandamiento u orden de prisión.
3. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de
la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad
condicional por el juez de vigilancia.
4. En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de
peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del
tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su
reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para
llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
Artículo 18.
Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se
respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.
Artículo 19.
1. Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia
temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y
tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos
serán seleccionados adecuadamente.
2. Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como
aquellas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer la necesidades de
la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación,
agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.
3. Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la
administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo
diario necesarios.
Artículo 20.
1. El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas
u optar por las que le facilite el establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas
a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar a
la dignidad del interno.
2. En los supuestos de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten sus
condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las
necesarias.
Artículo 21.
1. Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado
para guardar sus pertenencias.
2. La administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el
médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las
normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza
del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los
internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas.
Artículo 22.
1. Cuando el Reglamento no autorice al interno a conservar en su poder dinero, ropas,
objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán guardados en lugar seguro, previo
el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para
recibirlos.
2. El director, a instancia del médico, podrá ordenar por razones de higiene la
inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.
3. El director, a instancia del interno o del médico, y de conformidad con éste en todo
caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno
en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior, disponiendo
cuales puede conservar para su personal administración y cuales deben quedar
depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias
de la seguridad. Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá
lo previsto en las disposiciones legales.
Artículo 23.
Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales
que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del
establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que
reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
Artículo 24.
Se establecerán y estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente,
sistemas de participación de los internos en actividades o responsabilidades de orden
educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el desenvolvimiento de
los servicios alimenticios y confección de racionados se procurará igualmente la
participación de los internos.
Se permitirá a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos
alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta
de dichos productos será gestionada directamente por la administración penitenciaria
o por empresas concesionarias. Los precios se controlarán por la autoridad
competente y, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en
que se halle ubicado el establecimiento. Los internos participarán también en el control
de calidad y precios de los productos vendidos en el centro.
Artículo 25.
1. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será
puntualmente cumplido.
2. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el
descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las
sesiones de tratamiento y las actividades formativas laborales y culturales de los
internos.
CAPÍTULO II.
TRABAJO.
Artículo 26.
El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un
elemento fundamental del tratamiento.
Sus condiciones serán:
No tendrá carácter aflictivo, no será aplicado como medida de corrección.
No atentará a la dignidad del interno.
Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o
terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del
trabajo libre.
Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de
manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean
compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
Será facilitado por la administración.
Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad
Social.
No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración.
Artículo 27.
1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará
comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
Las de formación profesional, a las que la administración dará carácter preferente.
Las dedicadas al estudio y formación académica.
Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de
acuerdo con la legislación vigente.
Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
Las artesanales, intelectuales y artísticas.
2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y
se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 28.
El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de
enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin la administración adoptará las medidas
que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines
y garantizar la efectividad del resultado.
Artículo 29.
Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y
mentales.
1. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su
caso, de los beneficios penitenciarios:
Los sometidos a tratamiento médico por causas de accidente o enfermedad hasta que
sean dados de alta.
Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
Los mayores de sesenta y cinco años.
Los perceptores de prestaciones por jubilación.
Las mujeres embarazadas durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por
parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto.
Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e
inclinaciones. La administración del establecimiento les facilitará los medios de
ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros,
siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen
orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos
expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios
previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene
del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos
organizados a dichos fines.
Artículo 30.
Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán en
igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministros y
obras de las administraciones públicas.
Artículo 31.
1. La dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro
de los establecimientos corresponderá a la administración penitenciaria.
2. La administración estimulará la participación de los internos en la organización y
planificación del trabajo.
Artículo 32.
Los internos podrán formar parte del consejo rector y de la dirección o gerencia de las
cooperativas que se constituyan. La administración adquirirá la cualidad de socio de
aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 33.
1. La administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las
condiciones siguientes:
Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos,
garantizando el descanso semanal.
La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los
horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los
medios de tratamiento.
Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y
clase de actividad desempeñada.
Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al
cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad
sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La retribución del trabajo de los internos solo será embargable en las condiciones y
con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
Artículo 34.
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores,
asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o
cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y Tribunales competentes, previa
reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente
se determine.
Artículo 35.
Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los quince días
siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada
tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III.
ASISTENCIA SANITARIA.
Artículo 36.
1. En cada centro existirá al menos un médico general con conocimientos psiquiátricos
de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar las condiciones de
higiene y salubridad en el establecimiento, el cual podrá, en su caso, solicitar la
colaboración de especialistas. Igualmente habrá cuando menos un ayudante técnico
sanitario y se dispondrá de los servicios de un médico odontólogo y del personal
auxiliar adecuado.
2. Además de los servicios médicos de los establecimientos, los internos podrán ser
asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y,
en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.
3. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales
ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad
aconsejen limitar este derecho.
Artículo 37.
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán
dotados:
De una enfermería, que contará con un número suficiente de camas, y estará provista
del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para
curas de urgencia e intervenciones dentales.
De una dependencia destinada a la observación psiquiatría y a la atención de los
toxicómanos.
De una unidad para enfermos contagiosos.
Artículo 38.
1. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia
dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas
embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así
como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en
hospitales civiles.
2. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los
tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos
centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado
para guardería infantil.
La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades
públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación
materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial
circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de
libertad.
3. Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los
menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro
penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a
frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental
de los establecimientos.
Artículo 39.
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos
deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría,
un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del
equipo de observación o de tratamiento.
Artículo 40.
La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de las
ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 41.
1. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad
y conseguir una convivencia ordenada.
2. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades
disciplinarias.
Artículo 42.
1. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos
en el Reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta Ley.
Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
2. No podrán imponerse otras sanciones que:
Aislamiento en celda, que no podrá exceder de catorce días.
Aislamiento de hasta siete fines de semana.
Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto
reglamentariamente, durante un mes como máximo.
Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la
salud física y mental, hasta un mes como máximo.
Amonestación.
3. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en
la mitad de su máximo.
4. La sanción de aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos en que se
manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno. O cuando este
reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro. En todo caso, la
celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas características que las
restantes del establecimiento.
5. Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a
todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se
cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no
podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de
cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
6. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado
correspondiente o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo
error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una calificación, o, en su caso, a
levantar inmediatamente el castigo.
Artículo 43.
1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del médico del establecimiento,
quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación,
informando al director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la
necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo
aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento
en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o el correspondiente
órgano colegiado lo estime oportuno, respectivamente.
3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y las mujeres hasta seis meses
después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran
hijos consigo.
4. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno,
y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el
buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y
condiciones.
Artículo 44.
1. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el correspondiente órgano
colegiado, cuya organización y composición serán determinadas en el Reglamento.
2. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que
se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita.
3. La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la
efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la
corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones que impongan la
sanción de aislamiento en celda serán de tramitación urgente y preferente.
Artículo 45.
1. Solo podrán utilizarse, con autorización del director, aquellos medios coercitivos que
se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
Para evitar daños de los internos a si mismos, a otras personas o cosas.
Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal
penitenciario en el ejercicio de su cargo.
2. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios
se comunicará inmediatamente al director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez
de vigilancia.
3. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento
de la normalidad y solo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones
penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.
CAPÍTULO V.
RECOMPENSAS.
Artículo 46.
Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de
responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del
establecimiento serán estimulados mediante un sistema de recompensa
reglamentariamente determinado.
CAPÍTULO VI.
PERMISOS DE SALIDA.
Artículo 47.
1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos,
hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento
de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de
seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran
circunstancias excepcionales.
2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como
preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total
de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer
grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y
no observen mala conducta.
Artículo 48.
Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a
internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial
correspondiente.
CAPÍTULO VII.
INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS.
Artículo 49.
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del
establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no pueden entender la información
por el procedimiento indicado, les será facilitada por otro medio adecuado.
Artículo 50.
1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento
o al régimen del establecimiento ante el director o persona que lo represente, a fin de
que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las autoridades u
organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego
cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Si los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta Ley, lo
presentarán asimismo ante el director del establecimiento, quien los hará llegar a la
autoridad judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.
CAPÍTULO VIII.
COMUNICACIONES Y VISITAS.
Artículo 51.
1. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en
su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de
organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de
incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad
y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas
por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del
establecimiento.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado
expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo
representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas
o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con
profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes
sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido
reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma
que se establezca reglamentariamente.
4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en
los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser
suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando
cuenta a la autoridad judicial competente.
Artículo 52.
1. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el director
informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.
2. Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un
pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada con aquél.
3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su
detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de
ingresar en el mismo.
Artículo 53.
Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las
vistas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener
permisos de salida.
Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo
segundo, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periodicidad que
reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IX.
ASISTENCIA RELIGIOSA.
Artículo 54.
La administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios
para que dicha libertad pueda ejercitarse.
CAPÍTULO X.
INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN.
Artículo 55.
1. En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción
de los internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes.
2. Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible
a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional.
3. La administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio y
dará las máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir los cursos en el
exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
Artículo 56.
La administración organizará las actividades, educativas, culturales y profesionales de
acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las
titulaciones correspondientes, a cuyo fin tendrán derecho a comunicar con sus
profesores a los únicos efectos de realizar los correspondientes exámenes.
Artículo 57.
En cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a las
necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además podrán utilizar
los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes establecido por la
administración o entidades particulares con el mismo fin.
Artículo 58.
Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre
circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las
exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo de
observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo estarán informados a través
de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
TÍTULO III.
DEL TRATAMIENTO.
Artículo 59.
1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente
dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la
capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades.
A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de
respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia,
al prójimo y a la sociedad en general.
Artículo 60.
1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas
las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un
obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.
2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento
y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por
la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo 61.
1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su
tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social,
una vida sin delitos.
2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los
internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será
tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.
Artículo 62.
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter,
las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámicomotivacional
y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un
enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.
Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio
pronostico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración
ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el
resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean
individuales, familiares o sociales, del sujeto.
Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la
personalidad del interno.
En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en
una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la
intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la
distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos
especialistas y educadores.
Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución
de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Artículo 63.
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada
penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen
sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o
sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la
personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también
la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente
retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento
para el buen éxito del tratamiento.
Artículo 64.
1. La observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible
sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante
la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la
separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y
todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.
2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con
un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos
estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de
capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de
tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda.
Artículo 65.
1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con
la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda,
o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o
rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se
manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la
confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más
importantes, que implicarán una mayor libertad.
3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al
tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.
4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados
individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que
corresponda, que deberá ser notificada al interesado.
Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, en
interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central
de observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en
segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del
cumplimiento de la condena.
Artículo 66.
1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrá
organizar en los centros correspondientes programas basados en el principio de
comunidad terapéutica.
2. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de
cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de
psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y
los criterios de selección usados en estos métodos así como a la realización de terapia
de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes
del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la
personalidad del mismo.
3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el
perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera,
realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y
previa la orientación personal correspondiente.
Artículo 67.
Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe
pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el
tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en
libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la
libertad condicional.
Artículo 68.
1. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad especifica de
cada una de estas instituciones.
2. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el
tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del
resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales
correspondientes.
Artículo 69.
1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos
cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en el
estatuto orgánico de funcionarios. Dichos equipos contarán con la colaboración y
participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas
ocupadas en la resocialización de los reclusos.
Artículo 70.
1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento
de los internos, existirá una central penitenciaria de observación, donde actuará un
equipo técnico de especialistas con los fines siguientes:
Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus tareas
específicas.
Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el centro
directivo.
Realizar una labor de investigación criminológica.
Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios.
2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para
los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas
peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo.
Artículo 71.
1. El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en
los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las
funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades
en sí mismas.
2. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un
principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La dirección del
establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del
personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y
responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 72.
1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización
científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional,
conforme determina el Código Penal.
2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de
régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán
destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el
número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte
estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo
el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente por los que le preceden.
4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la
evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
TÍTULO IV.
DE LA ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA.
Artículo 73.
1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya
extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio
de sus derechos como ciudadanos.
2. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o
jurídica.
Artículo 74.
El Ministerio de Justicia, a través de la Comisión de Asistencia Social, organismo
dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuya estructura y
funciones se determinarán en el reglamento orgánico de dicho departamento, prestará
a los internos, a los liberados condicionales o definitivos y a los familiares de unos y
otros la asistencia social necesaria.
Artículo 75.
1. El personal asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por
funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano, con exclusión de
cualesquiera otras actividades que no sean las estrictamente asistenciales.
2. La Comisión de Asistencia Social colaborará de forma permanente con las
entidades dedicadas especialmente a la asistencia de los internos y al tratamiento de
los excarcelados existentes en el lugar donde radiquen los establecimientos
penitenciarios.
TÍTULO V.
DEL JUEZ DE VIGILANCIA.
Artículo 76.
1. El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta,
resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con
arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los
internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos
del régimen penitenciario puedan producirse.
2. Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:
Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las
resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo
las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las
revocaciones que procedan.
Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios
penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre
sanciones disciplinarias.
Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y de tratamiento, y en
su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y
a progresiones y regresiones de grado.
Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en
relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos
fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquellos.
Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los
clasificados en tercer grado.
Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a
propuesta del director del establecimiento.
Artículo 77.
Los Jueces de vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los
servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los
establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia
médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económicoadministrativas
y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.
Artículo 78.
1. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de vigilancia
y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes
correspondientes.
2. Los Jueces de vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los
establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
TÍTULO VI.
DE LOS FUNCIONARIOS.
Artículo 79.
Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de
Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en
la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente
gestión de la actividad penitenciaria.
Artículo 80.
1. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la administración
penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
2. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con
los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de
funcionarios civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de
conformidad con las normas constitucionales.
3. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se
ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la función
pública.
4. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la
formación especifica, tanto teórica como práctica, en el centro oficial, adecuado que
reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de
vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Segunda. En el desarrollo reglamentario de la presente Ley se tendrán en cuenta las
previsiones que, con relación a la administración penitenciaria, puedan incluir los
Estatutos de Autonomía que adopten las distintas nacionalidades y regiones.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos
parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los
supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad
penitenciaria a requerir la intervención de los cuerpos de seguridad del Estado.
1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del
establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden
el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la
dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación
con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones
asistenciales.
2. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios
de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia
y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de
este corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado.
3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta
inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión
de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución
que reglamentariamente proceda.
Segunda. En el plazo máximo de un año el Gobierno aprobará el Reglamento que
desarrolle la presente Ley, continuando entre tanto en vigor el Reglamento de los
Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 y modificado por
Decretos 2705/1964, de 27 de julio; 162/1968, de 25 de enero; 1372/1970, de 30 de
abril; y Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, en lo que no se oponga a los preceptos
de la Ley General Penitenciaria.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dada en Madrid a 26 de septiembre de 1979.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.
Notas:
Artículos 29, y 38;
Redacción según Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, sobre modificación de la
Ley Orgánica General Penitenciaria.
Vigente hasta el 29 de mayo de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica
5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial. (BOE. núm. 127, de 28 de mayo de 2003).








